Competencias profesionales
Decreto de 1 de febrero de 1946, por el que se regulan las funciones inherentes al Título de Ingeniero Aeronáutico
Por Real Decreto de veintiuno de septiembre de 1928 se creó la Escuela Superior Aerotécnica, facultada para otorgar el Título de Ingeniero Aeronáutico a los que cursen sus estudios.
En algunas de las disposiciones vigentes se han venido definiendo las funciones inherentes a este título, cuya especialización es bien clara y evidente por desarrollarse en un medio tan diferente de los otros como el aire.
Ahora bien, la conexión cada vez más íntima con que sus diversas actividades se ligan entre sí a consecuencia del desarrollo de la técnica aeronáutica, que ha producido la creación de unas industrias completamente nuevas, y la notoria importancia y responsabilidad de su misión, aconseja que se determinen y concreten la competencia y atribuciones que corresponden al Título de Ingeniero Aeronáutico.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros, DISPONGO:
Artículo primero. El Título de Ingeniero Aeronáutico es la garantía oficial de conocimientos y competencias respecto a la ciencia aeronáutica y estudios relacionados con la navegación aérea y faculta a sus poseedores para el ejercicio de las funciones que les competen en la forma que señalan los artículos siguientes:
Artículo segundo. Por ser funciones genuinas de la técnica aeronáutica, el Título de Ingeniero Aeronáutico es el único que faculta para el ejercicio de las misiones siguientes:
- Proyecto, comprobación, ensayo técnico-experimental en tierra, mar y aire de los modelos y prototipos de material aéreo destinado al Estado o servicios públicos, comprendiendo dicho material, las aeronaves, aeromotores y cualquier medio de propulsión y transporte a través del aire.
- La dirección, organización y realización de las instalaciones experimentales oficiales para la investigación del citado material aéreo, así como la información y normalización concernientes al mismo, todo ello con las colaboraciones que se consideren convenientes.
- El asesoramiento técnico e informe relacionados con el material aéreo a Autoridades y Entidades oficiales o particulares que lo soliciten.
- La expedición de certificados de navegabilidad, inspección y revisiones periódicas o extraordinarias del material específicamente aeronáutico, así como toda clase de peritaciones realizadas con el mismo y cualquiera que sea la causa que las determine.
- La inspección de la fabricación en las industrias que dedican sus actividades fundamentales a la construcción y reparación del material aéreo o fabricación de sus elementos con carácter oficial.
- La dirección técnica y ejercicio de las funciones y cargos de técnica genuinamente aeronáutica de los establecimientos industriales de carácter oficial o subvencionados, dedicados fundamentalmente a la construcción, entretenimiento o reparación del material aéreo de todas clases.
- Proyectos técnicos de conjunto y de las instalaciones especiales que se consideren esenciales, así como la inspección correspondiente, todo ello relativo al material para líneas aéreas, aeropuertos y aeródromos de todas las categorías, incluyendo las pistas y dispositivos de salida y llegada, obras de infraestructura, instalaciones de balizamiento, iluminación, comunicaciones y demás servicios auxiliares de aquellos.
- Los proyectos técnicos de conjunto relativos a las instalaciones de las redes, elementos y servicios de protección de vuelo, así como la inspección correspondiente.
- La dirección de la enseñanza técnica relacionada con las materias de competencia del Ingeniero Aeronáutico y la formación e instrucción del personal técnico auxiliar.
Al Título de Ingeniero Aeronáutico se le reconoce capacidad legal, en los términos que disfruten otras especialidades de Ingenieros, para ejecutar toda clase de proyectos, informes, peritaciones, trabajos, etc., que no tengan carácter de exclusividad para ninguna de las otras ramas de la Ingeniería. (Del “B. O. del Estado” núm. 45, de 14-2-46)